Art. 46. Para los efectos del artículo 32 de la Ley, los contribuyentes del impuesto al valor agregado llevarán los libros de contabilidad y registros a que estén obligados para efectos del impuesto sobre la renta. Cuando el contribuyente no cause este último impuesto, llevará como mínimos los libros diario, mayor y el de inventarios y balance, debidamente autorizados.